Normativa de Accesibilidad en Piscinas: Nacional y por Comunidades Autónomas

Índice

Normativa nacional sobre accesibilidad en piscinas

En España, la normativa estatal en materia de accesibilidad en piscinas es limitada y poco específica, especialmente en lo relativo a los sistemas de acceso al vaso para personas con movilidad reducida. No obstante, existen dos textos legales de referencia que establecen los principios básicos aplicables en todo el territorio nacional.

Principales normativas nacionales aplicables

A nivel nacional, distintas normativas establecen los principios de accesibilidad universal, utilización independiente y autonomía de las personas con discapacidad en espacios y edificaciones de uso público, incluyendo las piscinas.

Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social

Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (BOE nº 289 de 03/12/2013).

Esta normativa establece como principio fundamental el respeto a la autonomía personal y a la libertad en la toma de decisiones de las personas con discapacidad.

En su artículo 6, indica literalmente: “El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones.”

Asimismo, añade: “Las personas con discapacidad tienen derecho a la libre toma de decisiones (…) siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les resulten accesibles y comprensibles.”

Esta ley introduce el principio general de utilización autónoma e independiente de los entornos y servicios accesibles.

Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación

Real Decreto 505/2007, de 20 de abril (BOE nº 113 de 11/05/2007).

Este Real Decreto aprueba las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.

En su preámbulo, establece: “…ofrecer una normativa que se adapte a la visión de la accesibilidad fundamentada en el diseño para todos y la autonomía personal…”

Asimismo, el artículo 1 indica que: “Las condiciones básicas que se establecen a continuación tienen por objeto garantizar a todas las personas la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios…”

El artículo 3 añade que los espacios deberán permitir: “su utilización independiente a las personas con discapacidad…”

Y el artículo 6 establece: “La disposición del mobiliario tendrá en cuenta la utilización segura e independiente por parte de las personas con discapacidad.”

Código Técnico de la Edificación (CTE)

Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero

El Código Técnico de la Edificación incorpora las exigencias básicas de accesibilidad en el Documento Básico SUA (Seguridad de utilización y accesibilidad).

El artículo 12 establece que el objetivo consiste en: “…facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura (…) a las personas con discapacidad.”

Además, el CTE DB-SUA 6, punto 1.2.5, indica específicamente para piscinas: “Las piscinas abiertas al público (…) dispondrán de alguna entrada al vaso mediante grúa para piscina o cualquier otro elemento adaptado para tal efecto.”

Alcance de la normativa estatal

A nivel nacional se establece la obligatoriedad de disponer de un sistema de acceso al vaso en determinadas piscinas y reconoce el derecho a la autonomía de las personas con discapacidad.

Aunque, por otra parte, no se define el tipo de sistema más allá de “grúa o elemento adaptado”.

Es en algunas normativas autonómicas donde se desarrollan de forma más concreta las condiciones de accesibilidad en piscinas.

Normativa por comunidades autónomas

Normativa de accesibilidad en piscinas en Andalucía

La Comunidad Autónoma de Andalucía ha desarrollado una normativa específica que concreta y amplía los principios establecidos en la legislación estatal, definiendo con mayor claridad las condiciones de accesibilidad en piscinas, especialmente en instalaciones de uso público.

En Andalucía son de aplicación, con carácter general:

  • Real Decreto 173/2010, Código Técnico de la Edificación (CTE).
  • Real Decreto Legislativo 1/2013, sobre derechos de las personas con discapacidad.

Estas normas establecen la obligación de disponer de un sistema de acceso al vaso y el principio de autonomía personal, pero sin entrar en detalles técnicos.

Decreto 293/2009, de 7 de julio
(BOJA nº 140, de 21 de julio de 2009)

El Decreto 293/2009 regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones en Andalucía.

En relación con las piscinas, el artículo 86 – Accesos a vasos, establece literalmente: “Se posibilitará a las personas con movilidad reducida la entrada y salida a los vasos de las piscinas de forma autónoma y segura, para ello se dispondrá de los siguientes elementos:
a) Una grúa o elevador hidráulico debidamente homologados.
b) …”

Este artículo introduce dos exigencias fundamentales:

  • Acceso autónomo al vaso, sin dependencia constante de terceros.
  • Uso de una grúa o elevador hidráulico homologado en piscinas de uso público.

La normativa andaluza distingue entre distintos tipos de piscinas (uso público, colectivo o privado), estableciendo la obligatoriedad del elevador en función del uso de la instalación.

La Junta de Andalucía recoge esta diferenciación en una tabla explicativa, donde se detallan los casos en los que el elevador es obligatorio, reforzando la exigencia de accesibilidad efectiva en piscinas de uso público.

Este desarrollo autonómico va más allá del CTE, que se limita a exigir “algún elemento adaptado” sin mayor concreción.

Aspecto

Normativa nacional

Normativa andaluza

Sistema de acceso al vaso

Exigido

Exigido

Tipo de sistema

No especificado

Grúa o elevador hidráulico

Autonomía del usuario

No desarrollada

Obligatoria

Aplicación práctica

Marco general

Regulación concreta

Base legal: Decreto 293/2009, de 7 de julio (BOJA nº 140), artículo 86 – Accesos a vasos. Obligación de acceso accesible al vaso de piscina en Andalucía.

Tipo de piscina

Uso de la piscina

¿Debe permitir acceso autónomo al vaso?

¿Elevador / grúa obligatoria?

Fundamento normativo

Piscina de uso público

Instalaciones deportivas públicas, municipales, centros deportivos, piscinas públicas

Art. 86 Decreto 293/2009

Piscina de uso público

Hoteles, alojamientos turísticos, campings, residencias públicas

Art. 86 Decreto 293/2009 + CTE SUA 6

Piscina de uso colectivo

Comunidades de propietarios con uso compartido

Sí, cuando exista obligación de accesibilidad en el edificio

Sí, si es exigible accesibilidad

Art. 86 + normativa de accesibilidad del edificio

Piscina vinculada a edificio accesible

Edificios con itinerarios y viviendas accesibles

CTE SUA 6 + Decreto 293/2009

Piscina privada de uso individual

Vivienda unifamiliar privada

No

No obligatoria

No aplica Decreto 293/2009

Piscina infantil

Cualquier uso

No

Exenta

Excepción expresa en CTE SUA 6

De acuerdo con el artículo 86 del Decreto 293/2009, en las piscinas de uso público de Andalucía se debe posibilitar a las personas con movilidad reducida la entrada y salida a los vasos de forma autónoma y segura, mediante una grúa o elevador debidamente homologados.

La obligación del elevador depende del uso de la piscina y de la exigencia de accesibilidad del edificio o instalación, quedando excluidas las piscinas de uso estrictamente privado y las piscinas infantiles.

Resumen

En Andalucía, la accesibilidad en piscinas está claramente definida:

  • El acceso al vaso debe ser autónomo y seguro.
  • Se exige una grúa o elevador hidráulico homologado en piscinas de uso público.
  • La normativa autonómica desarrolla y concreta lo que la normativa estatal deja abierto.

Este marco legal convierte a Andalucía en una de las comunidades donde la accesibilidad en piscinas está mejor definida normativamente.

Normativa de accesibilidad en piscinas en Cataluña

Cataluña dispone actualmente de una de las normativas más avanzadas y específicas en materia de accesibilidad en piscinas, incorporando criterios técnicos concretos sobre autonomía, seguridad y utilización efectiva por parte de personas con movilidad reducida.

 

En Cataluña continúan siendo de aplicación, como marco general:

  • Real Decreto 173/2010, Código Técnico de la Edificación.
  • Real Decreto Legislativo 1/2013, Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Estas normas establecen los principios generales de accesibilidad universal, utilización independiente y no discriminación, aunque sin desarrollar técnicamente las condiciones concretas de acceso al vaso en piscinas.

Decret 209/2023, de 28 de noviembre. Anexo 3c. Normas de accesibilidad en la edificación

La normativa catalana desarrolla de forma específica las condiciones técnicas que deben cumplir los sistemas de acceso al vaso mediante grúa o elevador hidráulico en piscinas de uso público.

El punto 20.3 del Anexo 3c establece que el acceso al vaso debe permitir la utilización autónoma por parte de personas usuarias de silla de ruedas, incorporando requisitos concretos sobre seguridad, maniobrabilidad y funcionamiento independiente.

Entre las principales condiciones exigidas por la normativa destacan:

  • El acceso debe realizarse mediante un asiento con respaldo que permita su utilización autónoma.
  • Los mandos deben poder accionarse tanto desde el exterior como desde el interior del vaso por la propia persona usuaria.
  • El sistema debe permanecer disponible y operativo siempre que pueda existir un usuario que lo necesite, sin requerir asistencia previa ni intervención constante de terceros.
  • La instalación debe garantizar condiciones adecuadas de transferencia lateral, aproximación y maniobra para usuarios de silla de ruedas.
  • La silla debe disponer de elementos de apoyo y seguridad que faciliten el uso independiente.
  • El sistema debe permitir el giro y descenso completo sobre el vaso para facilitar tanto la entrada como la salida del agua de forma segura.

Asimismo, la normativa permite el uso de sistemas hidráulicos, eléctricos, con batería u otros mecanismos equivalentes, tanto fijos como móviles, siempre que garanticen la seguridad y autonomía de utilización.

El enfoque del Decret 209/2023 se basa claramente en el concepto de accesibilidad real y utilización autónoma de las instalaciones.

La normativa no se limita únicamente a exigir la existencia de un sistema de acceso al vaso, sino que establece que dicho sistema debe poder utilizarse de forma efectiva, segura e independiente por parte de la persona usuaria.

En este contexto, cobran especial importancia aspectos como:

  • La autonomía de accionamiento.
  • La accesibilidad de los mandos.
  • La correcta transferencia desde la silla de ruedas.
  • La disponibilidad permanente del sistema.
  • La seguridad durante todo el proceso de acceso y salida del agua.

Resumen de la normativa de accesibilidad en piscina en Cataluña

En Cataluña:

  • Se exige accesibilidad efectiva y no únicamente formal.
  • El acceso al vaso debe poder realizarse de forma autónoma y segura.
  • Los sistemas de elevación deben permanecer operativos y disponibles para el usuario.
  • La normativa establece requisitos técnicos concretos sobre transferencia, maniobra, accionamiento y utilización independiente.
  • Cataluña dispone actualmente de una de las regulaciones autonómicas más detalladas en materia de accesibilidad en piscinas.

Normativa de accesibilidad en piscinas en la Comunidad de Madrid

En la Comunidad de Madrid, la accesibilidad en piscinas se regula a través de normativa autonómica que desarrolla y concreta los principios establecidos en la legislación estatal, especialmente en lo relativo al acceso al vaso por parte de personas con movilidad reducida.

Con carácter previo, en la Comunidad de Madrid son de aplicación:

  • Real Decreto 173/2010, Código Técnico de la Edificación (CTE).
  • Real Decreto Legislativo 1/2013, sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Estas normas establecen la obligación general de contar con sistemas de acceso al vaso, pero no definen requisitos técnicos ni condiciones de uso.

Decreto 13/2007, de 15 de marzo

El Decreto 13/2007 aprueba el Reglamento Técnico de Desarrollo en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en la Comunidad de Madrid.

En relación con las piscinas, la norma establece que los espacios de uso público deben garantizar que las personas con movilidad reducida puedan acceder y utilizar las instalaciones en condiciones de seguridad y autonomía.

De forma expresa, el decreto indica que: “Las instalaciones de uso público deberán disponer de los medios necesarios que permitan su utilización por personas con movilidad reducida de forma autónoma y segura.”

Aunque el texto no entra un nivel de detalle técnico, sí introduce de manera clara el principio de autonomía, alineándose con el Real Decreto Legislativo 1/2013.

Asimismo, esta regulación se complementa actualmente con el Decreto 99/2024 de la Comunidad de Madrid, que actualiza y desarrolla distintos aspectos relacionados con las condiciones de accesibilidad y adaptación de los espacios de uso público dentro del marco normativo autonómico.

En la práctica, la aplicación del Decreto 13/2007 implica que:

  • Las piscinas de uso público deben disponer de medios eficaces de acceso al vaso.
  • Dichos medios deben permitir un uso autónomo, no meramente asistido.
  • El acceso debe realizarse en condiciones de seguridad, evitando riesgos adicionales.

Por este motivo, el uso de elevadores o grúas de piscina se consolida como la solución que permite cumplir simultáneamente con los principios de accesibilidad, autonomía y seguridad exigidos por la normativa.

En la Comunidad de Madrid:

  • Se exige accesibilidad efectiva en piscinas de uso público.
  • Se refuerza el principio de autonomía del usuario.
  • No se detallan especificaciones técnicas concretas del elevador.

Resumen de la normativa de accesibilidad en piscinas en la Comunidad de Madrid

En la Comunidad de Madrid:

  • Se establece la obligación de garantizar la accesibilidad en piscinas de uso público.
  • La normativa autonómica refuerza los principios de seguridad y utilización accesible por parte de personas con movilidad reducida.
  • Se exige la existencia de medios que permitan el acceso al vaso en condiciones adecuadas de uso.
  • No se desarrollan requisitos técnicos específicos sobre el tipo de elevador ni sobre su funcionamiento autónomo.
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